Resumen: Divergencias entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por testigos. Existiendo la divergencia, e introducida la declaración sumarial, la explicación dada sobre la misma, es decir, la falta de recuerdo por la medicación autoriza a que el Tribunal acoja el relato más cercano a los hechos en una fecha en la que no tomaba esa medicación. Solo las manifestaciones efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que esta Sala ha aceptado que se valoren probatoriamente siempre que se constate que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron. Se ha admitido en ocasiones una modalidad especial de alevosía convivencial basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado. Se trataría, por tanto, de una alevosía doméstica, derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día. El desistimiento activo del autor, para que produzca efectos extintivos de la responsabilidad criminal, es necesario que tenga lugar durante el desarrollo del iter criminis.
Resumen: Confirma la condena por delitos de quebrantamiento de medida cautelar, amenazas y amenazas leves. El delito de amenazas requiere: 1) una conducta, hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2) dolo genérico, conciencia y voluntariedad del acto y que la expresión del propósito sea, persistente y creíble; y 3) debido a su relatividad, que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos (ocasión en que se pronuncian, relaciones entre las partes, reiteración, hechos anteriores, simultáneos y, sobre todo posteriores, a la amenaza, etc.) que permitan valorar la entidad suficiente para ser calificada como delito. El delito se distingue del delito leve por la gravedad del contenido de la amenaza y su seriedad, persistencia y credibilidad. Las expresiones "te voy a matar, no lo vas a contar ni tú ni tus hijos" y, exhibiendo un cuchillo, "te voy a cortar el cuello, tú te vas a ir por delante", tienen suficiente entidad para constituir el delito de amenazas sentenciado. Se aplica la atenuante de drogadicción y no la atenuante muy cualificada, no bastando el consumo de droga aun habitualmente para apreciar la atenuante muy cualificada, siendo necesario acreditar la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto en el momento de cometer los hechos; no se acredita que estuvieran seriamente afectadas.
Resumen: Se apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia. La Audiencia desestima el recurso. La primera alegación es incompatible con la infracción constitucional que supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juez a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Los agentes de la policía refirieron, cómo el vehículo del recurrente no se detenía en el stop. Le dieron el alto y, para no parar en un sitio peligroso, le dijeron que les acompañara hasta un parking. Los agentes llegaron primero y, como vieron que no se detenía, fueron a por él. Lo persiguieron, poniéndose en paralelo y vieron que conducía el acusado saltándose la señalización, adelantando en línea continua a una velocidad que no daba alcance el vehículo policial, poniendo en peligro a los usuarios de la vía. Lo que pretende el recurrente es sustituir la valoración racional de la prueba practicada, realizada por el magistrado a quo, lo que no procede a la vista de los acertados razonamientos contenidos en la sentencia, realizando un razonamiento lógico, racional y completo de la prueba desplegada en el acto del juicio. Se rechaza la atenuante de dilaciones indebidas al haber estado ilocalizado.
Resumen: La apelación constituye una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento; de suerte que el órgano de apelación solo puede rectificar el relato histórico de la sentencia impugnada cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria su modificación, con el único límite determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria. El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. La regla in dubio pro reo, es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Valorar la veracidad con que se producen en juicio los testigos pertenece a la misma esencia de la función de juzgar, y la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al Juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del cáracter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Existió prueba de cargo del delito contra la seguridad vial por cuanto el acusado trasladó el vehículo a presencia de los agentes de policía después de manifestarles a estos que carecía de permiso o licencia.
Resumen: La Audiencia condena al acusado como autor de un delito de administración desleal y le absuelve de los delitos de estafa, apropiación indebida y societario. Inexistencia de delito de estafa por ausencia de engaño previo y bastante como determinante del desplazamiento patrimonial. Tampoco se aprecia la existencia de apropiación indebida al no constar acreditado el apoderamiento subrepticio de dinero. Concurrencia de los elementos del delito de administración desleal: diferencias con la apropiación indebida. Perjuicio patrimonial no tiene ya por qué ser "económicamente evaluable". Teoría del saldo negativo. Características subjetivas de la administración desleal. Interpretación del concepto de administrador. Tres elementos del delito de administración desleal. Realización de actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales ejecutados sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que, tanto si se ejecutan en beneficio propio como si se hacen a favor de un tercero, no son actos apropiativos sino actos de administración desleal y, por tanto, menos graves.
Resumen: Se absuelve al condenado en la instancia como patrón de la patera en la que viajaban inmigrantes ilegales. Insuficiencia del testimonio único incriminatorio de una de las personas que viajaban en la patera. Se rechaza el cuestionamiento del recurrente sobre la validez del testigo protegido como medio de prueba lícito, pero se acepta el cuestionamiento que hace de su fiabilidad como consecuencia de la indebida toma en consideración en la instancia de determinados datos como elementos objetivos corroboradores. El principio in dubio pro reo implica la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminatorio, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. Desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el tribunal dudó o no, sino si debió dudar. Se rechaza el valor acreditativo que la sentencia de instancia da a los testimonios de los agentes cuando refieren que todos los ocupantes de la embarcación (que en ningún momento prestaron declaración) habrían identificado al acusado como el patrón de la misma. Reflexión crítica sobre la forma en que, con demasiada frecuencia en el ámbito de la persecución de la inmigración ilegal, se aligera el rigor y la exhaustividad en el tratamiento y puesta a disposición de la autoridad judicial del material con potencial acreditativo que permita una no menos exhaustiva y rigurosa instrucción y enjuiciamiento.
Resumen: El non bis in idem es un principio del proceso penal que se configura como un derecho fundamental e implica la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada. De esta manera, no cabe iniciar un nuevo procedimiento, pues se menoscabaría la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme y se arroja sobre el reo la carga de un nuevo enjuiciamiento. En este caso la resolución administrativa acerca de las medidas cautelares adoptadas, no impide el enjuiciamiento penal de los hechos.
Resumen: El condenado apela la sentencia aleganado error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" al aplicarse indebidamente el art 368.1 CP, por cuanto la sustancia estupefaciente que se intervino no le pertenecía, siendo de otro morador de la vivienda, uniéndose a ello su condición de consumidor de marihuana. La Audiencia tras señalar los criterios que han de regir la valoración de la prueba en la alzada, haciendo hincapié en las ventajas derivadas del principio de inmediación, desestima el recurso. En cuanto a la tipicidad de la conducta, la sustancia aprehendida lo fue en la habitación que ocupaba el apelante y por mucho que llevara poco tiempo ocupándola, resulta revelador que cuando se estaba efectuando el registro en su habitación, manifestase a los agentes que iban a encontrar algo. La versión exculpatoria de que la sustancia pertenecía a un tercero y que él solo la guardaba no ha quedado acreditada, y aun cuando se diese por válida, su actuación seguiría siendo típica por cuanto al guardar una sustancia que un tercero pensaba destinar al tráfico, estaba facilitando el consumo ilegal de la misma por terceros. Por último su invocada condición de consumidor de marihuana, nula incidencia tendría ya que el apelante nunca manifestó que poseyese el estupefaciente con el fin de destinarlo a su propio consumo, autoconsumo desde luego descartable, al estar distribuida en 71 bolsitas y junto a una báscula.
Resumen: AGRESIÓN SEXUAL A MENOR DE DIECISÉIS AÑOS: tocamientos no consentidos a la menos acompañados de la petición de su numero de teléfono. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: la declaración de la menor, verosímil y persistente pese a las diferencias de matiz entre las distintas declaraciones, goza del respaldo del resto de la prueba practicadas. TIPICIDAD; la acción tiene un claro contenido sexual y se ejecutó de manera clandestina, lo que descarta una finalidad exclusivamente afectuosa hacia la menor. DILACIONES INDEBIDAS: la instrucción se prolongó innecesariamente en su fase de conclusión, pero el señalamiento se produjo dentro de los márgenes normales del órgano de enjuiciamiento. PENA: se impone en el mínimo legal ante la falta de antecedentes del sujeto y la escasa peligrosidad del hecho. DAÑO MORAL: es consustancial a todos los delitos contra la libertad sexual.
Resumen: En la sentencia recurrida se condena al acusado por la comisión de un delito de estafa, al estimarse acreditado que en la venta de un vehículo a un tercero había alterado el cuentakilómetros, apareciendo menos kilómetros de lo que realmente tenía y el Tribunal revoca tal pronunciamiento considerando que lo único constatable en el caso es que el recurrente vendió un vehículo primero a un comprador, resolviéndose posteriormente el contrato y devolviendo íntegramente el precio, y después a un tercero y, posteriormente, al denunciante, por un precio de mercado, habiendo sustituido el motor original por otro del mismo modelo, existiendo posibilidades alternativas, no tajantemente descartables que la jueza "a quo", al no tener en cuenta en su razonamiento condenatorio la circunstancia de que el motor del vehículo se cambió antes de la tercera venta, a raíz de la cual se produjo la denuncia, y que las diferencias de kilometraje se produjeron por la sustitución del motor por otro seminuevo, que tenía instalado un kilometraje inferior al que montaba de fábrica el coche, por lo que existiendo una duda razonable resulta de aplicación el principio de in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso.